La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 9 de diciembre de 2025, recurso 189/2020, resuelve el recurso interpuesto por diez funcionarios docentes interinos contra una Resolución de la Directora General de Personal Docente de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación de las Illes Balears por la que se convocaron pruebas selectivas de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades a los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y maestros en las Illes Balears.
Los recurrentes eran funcionarios interinos que acreditaban diversos años de servicios continuados prestados en distintos centros educativos de las Islas Baleares, y no alegaban ningún vicio intrínseco en la convocatoria. Su tesis descansaba en el hecho de que la jurisprudencia del TJUE, concretamente su sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), exigía que los únicos procesos selectivos compatibles con la Directiva 1999/70/CE serían aquellos en los que exclusivamente pudiesen participar los empleados públicos víctimas del abuso de temporalidad, con exclusión del resto de candidatos. De este modo, una convocatoria abierta —como la impugnada— que pudiera suponer el cese de quienes ocupaban las plazas sin haberles garantizado la estabilización directa constituiría, a su juicio, un fraude de ley del artículo 47.2 de la Ley 39/2015.
Conviene precisar que los propios recurrentes reconocían en su demanda que no ejercitaban en este procedimiento la pretensión de ser reconocidos como empleados públicos fijos o como personal equiparable, pues ello era objeto de otros procedimientos distintos. Se limitaban, en definitiva, a pedir la nulidad de la convocatoria.
La Comunidad Autónoma recurrida planteó, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa de los recurrentes por ausencia de interés legítimo, y veremos cómo la Sentencia acoge esta causa, partiendo de que el artículo 19.1.a) de la LJCA exige para estar legitimado ante el orden contencioso-administrativo ostentar un derecho o interés legítimo.
Para resolver esta cuestión, la Sentencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo que distingue la legitimación ad processum y la legitimación ad causam, siendo esta última la exigencia de que entre el recurrente y el objeto del recurso exista una relación material unívoca, de manera que la anulación del acto produzca de modo inmediato un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto y concreto en la esfera jurídica del recurrente.
Concretamente, indica la Sentencia que
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el funcionario interino puede tener un interés legítimo en la impugnación de un acto o una disposición general, pero debe ser un interés reconocible como funcionario interino ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 1 abril 2009, Rec. 4203/2004). Así, debe ser identificado ese interés como cierto en la interposición de cada recurso contencioso administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, lo que explica el carácter casuístico que presenta la legitimación en estos casos (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 24 mayo 2006, Rec. 957/2003).
Aplicado lo anterior al caso, la Sala destaca que lo que verdaderamente mueve a los recurrentes es el mantenimiento de su situación de interinidad: si la convocatoria quedara anulada, sus plazas no se cubrirían por funcionarios de carrera y ellos podrían continuar ocupándolas como personal interino, lo que, a juicio de la Sala sentenciadora, constituye un interés difuso, real, pero no legítimo.
La primera razón por la que la Sentencia concluye que no se trata de un interés legítimo descansa en que el eventual cese del personal interino no derivaría directamente de la Resolución impugnada, que es la convocatoria, sino del proceso selectivo que apertura aquella, o dicho de otro modo, de los nombramientos que recaigan sobre quienes superen el proceso selectivo. Por ello, la anulación de la convocatoria no llevaría consigo automáticamente la reposición de los recurrentes en sus puestos ni la extinción de sus nombramientos interinos (alegado en la demanda).
Y la segunda estriba en el hecho de que de extenderse ese tipo de interés hasta atribuir legitimación ad causam, entonces cualquier persona que aspirase en el futuro a ser funcionario interino podría impugnar cualquier convocatoria con el mismo argumento: a más plazas sin cubrir con carácter definitivo, más oportunidades de ser nombrado interino.
En consecuencia, y dado que
Los beneficios indirectos alegados - en el sentido que de no cubrirse las plazas verían ampliada su situación como interinos - constituyen, en palabras del Tribunal Supremo, un interés difuso, real, pero no legítimo. Por ello, la Sala debe seguir esta misma doctrina, toda vez que no se aprecia la imprescindible conexión directa entre el objeto del recurso y la posición del recurrente, una afectación de su esfera jurídica debida a la disposición impugnada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 782/2022 de 20 junio 2022, Rec. 47/2021) por cuanto la anulación de la Resolución no conllevaría necesariamente la recuperación del puesto ocupado como personal interino de refuerzo u otra ventaja con proyección singular, ya que el concreto puesto de trabajo se adquiere una vez obtenida la plaza que ha sido ofertada.
En definitiva, consideramos que el mantenimiento del puesto de trabajo como interinos, no resulta bastante para otorgar legitimación a los recurrentes, como titulares de un interés legítimo y directo en este concreto caso, por lo que, en consecuencia, procede inadmitir el recurso, sin que sea procedente entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
el Tribunal inadmite en Sentencia el recurso sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.