En el ámbito de los procesos selectivos, la Administración suele aplicar las bases de la convocatoria con una rigidez matemática. Sin embargo, la Sentencia del TSJ de Andalucía (sede en Granada) de 26 de septiembre de 2025, dictada al recurso 391/2023, recuerda que el Derecho Administrativo no debería ser una ciencia fría, sino que debe estar al servicio de los derechos fundamentales.
En este caso, la recurrente participó en el proceso selectivo para el Cuerpo Superior Facultativo (Arquitectura Superior) de la Junta de Andalucía, y resultó excluida inicialmente por "no abono de tasas" (y por error en la edad). La exclusión tenía su base en que al presentar su solicitud, la aspirante había marcado la casilla de exención de tasas destinada a beneficiarios del Ingreso Mínimo Vital (IMV) o Renta Mínima de Inserción, cuando en realidad, percibía la "Renta Activa de Inserción" (RAI). Durante el periodo de reclamaciones a la lista provisional, la aspirante aportó su DNI (corrigiendo el error de edad) y, aunque mantenía que debía estar exenta, realizó el pago de la tasa para asegurar su participación en el proceso, cuya primera prueba, realizada cautelarmente, superó. Sin embargo, la Administración concluyó en su exclusión definitiva, por falta de abono de la tasa, considerando que su pago es un requisito insubsanable tras el plazo de presentación de solicitudes. Interpuesto recurso de reposición, es desestimado, e impugnada la lista de personas que habían superado la primera prueba, entre las que no figuraba, en virtud de recurso de alzada, resulta inadmitido por haber sido excluida del proceso tras haberse desestimado el anterior recurso.
Pues bien, para resolver esta cuestión, la Sentencia arranca explicando el alcance del derecho fundamental al acceso a la función pública del artículo 23.2 de la Constitución Española. Al ser el acceso al empleo público un derecho fundamental, cualquier obstáculo (carga) que se le imponga al aspirante debe interpretarse de la forma más limitada posible para no vaciar de contenido el derecho. Así,
La STS de 8 de mayo de 2013 dijo "debe también subrayarse que la interpretación más favorable a su efectividad que ha de regir en materia de derechos fundamentales impone que las exigencias formales de cualquier convocatoria de acceso a la función pública no sean aplicadas más allá de o que son sus concretos límites, ni les sean atribuidas, mediante aplicaciones extensivas o interpretaciones injustificadamente rigoristas, una consecuencia tan grave como lo es la exclusión del proceso selectivo, pues con esos criterios hermenéuticos se obstaculiza el derecho de acceso a la función pública ( art. 23.2 CE )".
Partiendo de tal principio, veremos que la Sentencia concluye que el recurso debe ser estimado, por cuanto que encontrándose desempleada con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo recibe una ayuda denominada renta activa de inserción que, por sus características, tiene como beneficiarias a personas que, como la recurrente, se encuentran en las situaciones que cubre la prestación de ingreso mínimo vital o de la renta mínima de inserción social, lo que, si bien no se contemplaba en las bases de la convocatoria, reprocha la Sentencia que bien pudo estar contemplado este supuesto como exención de la pago de la tasa, al igual que a las perceptoras del ingreso mínimo vital y de la renta mínima, citadas. Esta conclusión tiene como antecedente otros pronunciamientos del Tribunal en los que se destaca la aplicación de la equidad como criterio interpretativo de las normas:
"Debe tenerse en cuenta que las normas jurídicas siempre se interpretarán según el sentido de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Debiendo también ponderarse con la equidad. Es una solución de justicia, que tiene obviamente una repercusión en la vida futura de la aspirante y con unas consecuencias sumamente graves. No debemos olvidar que la equidad, en su sentido estricto, no es fuente de derecho sino más bien una regla de interpretación y de posible aplicación de las leyes. Dispone el artículo 3.2 del texto legal La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita, legalizando la aplicación judicial de la equidad, si bien sólo podrá invocarse como factor ponderativo, cuando la norma aplicable no se adapte concreta y claramente al caso controvertido, y la Ley expresamente lo permita. La equidad puede ser entendida como moderación o enmienda de la previsión legal, o como la solución del caso concreto no previsto en la Ley según el sentido intutitivo de lo justo manifestado en la sentencia, mediante la aplicación de la justicia al caso concreto; ahora bien no se trata de una aplicación de la equidad libre y discrecional, sino limitada cuando preexiste una ley que lo permita expresamente. Esto es, es moderación o enmienda de la previsión legal.
Resulta evidente la voluntad de pago de la recurrente, aspirante a Facultativa Especialista de Área de Psiquiatría, en las alegaciones provisionales explicita lo ocurrido, y posteriormente aportó justificante de abono de la tasa correspondiente en su totalidad".
Esta Sentencia recuerda a su vez como parámetro interpretativo la doctrina contenida en la STS de 14 de septiembre de 2004, rec. 2400/99, en el sentido de que ciertamente, "los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE)", pero que criterios de racionalidad y proporcionalidad, "no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance", que es lo que aprecia en este caso.
En esta línea, destaca pronunciamiento de otro Tribunal Superior, como la sentencia de 8 de mayo de 2017, rec. 432/2016, de Madrid, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por un participante en un proceso selectivo que erróneamente consideró estar exento del pago de la tasa por su condición de miembro de familia numerosa, conforme a la cual,
"No debe ser igual el tratamiento de quien omite todo intento de cumplir los requisitos de presentación que quien lo intenta pero defectuosamente, como ocurre cuando se invoca una exención inaplicable, invocación que demuestra un intento de cumplir, que si bien es no válido, debe abrir la posibilidad de subsanación"
Lo que, en tal supuesto,
"valorando que no existió ánimo de incumplir o incumplimiento total -al alegarse inicialmente una exención de pago y realizarse luego este en plazo de subsanación- procede concluir que se trató de un cumplimiento defectuoso y por lo tanto subsanable, criterio este también seguido por el TSJ de Canarias en Sentencia de 12 de enero de 2007, TSJ de Asturias, en Sentencia de 20 de marzo de 2017 , TSJ de Madrid de 30 de junio de 2015 (sección 3ª, referida esta última a la posibilidad de subsanar la indebida justificación de causa de exención)".
Sobre estos pronunciamientos, concluirá finalmente, estimando el recurso que
La base 5ª de la convocatoria permite a las personas excluidas que no aparezcan en la resolución que declara aprobada las listas provisionales de personas admitidas y excluidas así como las causas de exclusión, subsanar en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación de dicha resolución, alegando y presentando la documentación que a su derecho convenga. Y consta que en dicho plazo en la recurrente presentó sus alegaciones aportando la resolución que le concedía aquella ayuda, y abonando al mismo tiempo la tasa. De este modo, si bien la recurrente no aportó junto con su solicitud de participación en la documentación referida a la exención a la que creía tener derecho, lo hizo en el plazo de subsanación y al mismo tiempo abono la tasa, intentando de este modo cumplir con todos los requisitos de presentación correcta.
Esta sentencia refuerza que, si se comete un error de buena fe al marcar una casilla de exención de tasas, existe base legal para exigir que se permita subsanar mediante el pago posterior, siempre que se lleve a cabo en el plazo correspondiente tras la publicación provisional de personas admitidas y excluidas al proceso, porque pondrá de manifiesto no una voluntad de desconocer o apartarse de las exigencias de las bases, sino un intento de cumplir con lo dispuesto en las mismas.