El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 1 de octubre de 2025, dictada al recurso 94/2024, aborda la excepción procesal o causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de falta sobrevenida de legitimación activa, planteada por la parte codemandada bajo la premisa de que el interés legítimo de la recurrente no subsistiría.
Para desestimar esta pretensión, la Sala recurre inicialmente a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 65/1994, 105/1995 y 122/1998, que definen el interés legítimo no como una mera defensa de la legalidad, sino como una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de modo que la resolución judicial produzca de manera cierta e inmediata un beneficio o la evitación de un perjuicio, ya sea este actual o futuro.
En este sentido, confirma la Sentencia:
"De modo que en el recurso contencioso-administrativo no basta con que se discrepe de un acto administrativo o se considere que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de este orden jurisdiccional. Es necesario, por el contrario, que medie esa concreta y determinada relación entre el sujeto promotor del recurso y el objeto del proceso, que proporcione un beneficio o perjuicio en función de la estimación o no del recurso contencioso-administrativo."
Y, no obstante, debe tenerse en cuenta la eventualidad de que esa legitimación pueda desaparecer mientras se sustancia el proceso:
"Esta cualidad que se aprecia al inicio del proceso ha de mantenerse durante su sustanciación del recurso hasta su terminación. Más concretamente, pueden sobrevenir, en hipótesis, durante la sustanciación del recurso, circunstancias nuevas que comporten la pérdida del interés legítimo que precisa la legitimación activa y que harían desaparecer, por tanto, ese presupuesto procesal.
Verdaderamente, en nuestra Ley Jurisdiccional no se contiene ninguna previsión expresa sobre las consecuencias que tendría la desaparición, la pérdida sobrevenida, de ese interés legítimo que concurría al tiempo de la interposición. Por ello, debemos acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en virtud de la disposición final primera de la LJCA, tiene carácter supletorio en nuestra jurisdicción, de modo que en lo no previsto por la LJCA regirá la LEC.
Pues bien, el artículo 22 de la LEC, cuyo título es "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", señala que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia.
En este sentido, el artículo 413 de la misma Ley regula la pérdida de interés legítimo, y señala en el apartado 1 que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
Al respecto, la tradicionalmente conocida como "perpetuatio legitimationis", que proclama la primera parte del citado artículo 413, ha sido acogida en una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo [Sentencia de 30 de mayo de 2011 (recurso de casación 202/2009), de 7 de noviembre de 2005 (cas. 7053/2002); 16 de diciembre de 2004 (cas. 6291/2000); 1 de diciembre de 2003 (cas. 5826/2000); 12 de noviembre de 2001 (cas. 5964/1997); 12 de febrero de 1996 (rec. 7552/1992) y 30 de marzo de 1993 (rec. 10400/1990)], que ha venido declarando que la legitimación debe referirse al momento de interposición del recurso, manteniendo su virtualidad a lo largo del proceso, sin que le afecten las alteraciones que durante la tramitación del procedimiento puedan producirse en los hechos de los cuales deriva la legitimación de las partes, tiene en la segunda parte una excepción precisa, cuyo exacto alcance además establece: "excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".
La situación a la que la Sentencia comentada aplica esta doctrina no deja de ser ciertamente llamativa, dado que la persona recurrente había obtenido plaza en el proceso selectivo correspondiente y había sido nombrada como funcionaria de carrera, con la particularidad de que otro aspirante impugnó el resultado y se le reconoció mayor puntuación que a la aquí demandante, que es quien en el proceso resuelto en la Sentencia comentada opuso, como parte codemandada, su falta de legitimación. La ejecución de Sentencia supuso nombrar a ese otro aspirante, recurrente en otro proceso, si bien, como relata la Sentencia, "de conformidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y equidad, se decidió que la situación jurídica de la Sra. Adolfina no debería variar; es decir, no tendría que verse afectada negativamente por la ejecución de esa sentencia en su condición de funcionaria de carrera, varios años después de su nombramiento", en aplicación de la ya consolidada Jurisprudencia de protección de terceros de buena fe.
De este modo, la Sentencia concluye que la legitimación no desaparece por el hecho de conservar la plaza en la que había sido nombrada con anterioridad la recurrente, ya que el orden de puntuación resultante del proceso selectivo despliega efectos jurídicos determinantes en la futura carrera profesional, singularmente en los procesos de movilidad y concursos de traslados, lo que, a juicio de la Sentencia, dota a la pretensión de una utilidad jurídica real y subsistente que permite al Tribunal confirmar su legitimación, rechazando la inadmisión planteada de falta de legitimación.